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Fallos: 325:3337 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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—I-

Se agravian los recurrentes con fundamento en que el pronunciamiento impugnado reitera los mismos vicios en la individualización de la pena, que llevaron a la Corte, en su fallo del 15 de julio de 1997, a anular en cuanto al monto de la pena la anterior sentencia dictada por la Sala II (fs. 3946/3949 vta.). En concreto, sostienen que al graduar la pena dentro del marco legalmente aplicable la Sala I omitió nuevamente considerar las circunstancias subjetivas atenuantes del caso.

Alegan, entonces, que la actitud adoptada por el a quo importa un apartamiento y desconocimiento de lo resuelto anteriormente por la Corte enel expediente (fs. 3946/3949 vta.), lo cual torna procedente el recurso extraordinario.

Por último, solicitan que la Corte dicte por sí misma el fallo final de la causa, confirmando la pena impuesta a Miara por el magistrado de primera instancia.

— III En mi opinión, el recurso intentado debe ser declarado improcedente por las siguientes razones:

En principio, cabe recordar que el ejercicio por parte de los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas se vincula con cuestiones de hecho prueba y derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas, por ende, al ámbito de la apelación federal extraordinaria Fallos: 237:423 ; 304:1626 ; 305:293 y 494; 306:1669 ; 308:2547 ; 315:807 y 1699, entre otros).

No obstante, como excepción a esa regla, la Corte ha reconocido que si lo resuelto fue posible sólo merced a una consideración fragmentada y aislada de las pautas relevantes a tal efecto, puede habilitarse el recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 315:1658 y 320:1463 -dictado en esta causa—).

La solución consiste, entonces, en establecer si la decisión recurrida cuenta con fundamentos suficientes o se trata, simplemente, de un puro acto de arbitrariedad judicial,

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3337

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