DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: 
1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, que anuló la requisa personal que dio origen a esta causa y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento de Rubén Manuel Monzón. Contra aquel pronunciamiento el Fiscal General dedujo el recurso extraordinario concedido a fs. 190.
2?) Que para rechazar el recurso de casación el a quo sostuvo que el impugnante no había contradicho el único fundamento del fallo apelado, relativo a que no existieron razones de urgencia que justificaran la requisa policial. A ello agregó que la ausencia de motivos suficientes para la realización de la medida, no es un recaudo que se cumpla con una escueta remisión a un "cierto estado de nerviosismo", máxime si del relato que surge de la prevención no se logra inferir acabadamente si dicho estado de nerviosismo era previo a la detención o si se originó a partir de esta última.
32) Que, en contra de tales argumentos, el recurrente se limita a alegar la arbitrariedad de la decisión de la cámara con apoyo en una interpretación más amplia de las razones de urgencia que autorizan una requisa policial (conf. arts. 230 y 184 inc. 5, Código Procesal Penal de la Nación), y sobre la base de su desacuerdo con el criterio según el cual los invocados en el acta de fs. 1 no habrían constituido motivos suficientes para la requisa.
4) Que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional, y su finalidad no es sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas ni corregir en tercera instancia sentencias equivocadas, o que el apelante repute tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba (Fallos: 297:173 y sus citas; 310:676 , 2277, 2376; 311:786 , 904; 320:1546 , entre otros). Dicha doctrina no autoriza la apertura de la jurisdicción extraordinaria en un caso como el presente, en que la decisión apelada cuenta con argu
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3332 
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