5) Que esta Corte ha establecido en antiguos y reiterados pronunciamientos que, en lorelacionado con los métodos de interpretación de laley, la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador, pues es misión de los jueces dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir a éste, y sin juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por él en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 302:973 ; 304:1007 ; 305:538 ; 308:1745 ; entre muchísimos otros).
6) Que en ese marco, el sentenciante debió ponderar quela norma en cuestión se orienta a sancionar la utilización ilegal del contrato de sociedad y nola ilegalidad de los actos por ésta realizados, óptica desdela cual hubiera eventualmente podido advertir que su aplicación no se habilitaba por la sola comprobación de aquellos hechos, sino que era necesario acreditar, además, un desviado uso de la personalidad societaria, por no haber sido ésta utilizada por los socios como estructurajurídica para una gestión empresaria (arts. 19 y 2° dela ley 19.550), sino como mero instrumento para realizar actos de aquella índde sin asumir sus consecuencias.
7) Que, concebido para preservar los fines que justifican el reconocimiento legal de la sociedad como técnica para que sus miembros actúen bajo otra personalidad, el instituto previsto en la citada norma no pudo ser aplicado sin que el tribunal se hiciera cargo de la necesidad de explicar de qué modo tales fines habían sido incumplidos en el caso, esto es, cuáles eran las razones que permitían descartar una efectiva vocación empresaria en la demandada, o llevaban a sostener que ella había sido utilizada como "pantalla" al servicio de encubiertos fines de sus miembros.
8) Que ninguno de tales aspectos fueron tratados en la sentencia, pesea lo cual, el a quo aplicó el instituto cuestionado, y, de ese modo, supliólas consecuencias del régimen jurídico al cual los actor es se habían voluntariamente sometido, por otras distintas, en cuya virtud extendió a sujetos no obligados respecto de éstos, la obligación de hacer frente a una prestación que, así planteadas las cosas, sólo podía ser reclamada a la sociedad.
9) Quetales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de la norma en juego, se arribó a una solución que no sólo no se compadece con sus ya reseñados fines de proteger el tráfico negocial por la vía de
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:315
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