tan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales, el tribunal a prescindido, sin fundamento, de la consideración de argumentos conducentes para la solución del caso (Fallos: 314:1358 ).
3) Que, en efecto, la alzada consideró que no le asistía derecho al experto para reclamar sus honorarios de la parte que no había ofrecido la prueba pericial, en tanto se configuraban las circunstancias previstas en los incisos del art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , toda vez que —oportunamente— había manifestado desinterés en ese medio probatorio, cuyo resultado no había constituido un elemento de convicción tenido en cuenta para fundar la sentencia definitiva.
4) Que al resolver de ese modo, la alzada omitió dar respuesta a los agravios invocados por el recurrente, según el cual el pedido de explicaciones formulado en la etapa probatoria había importado una participación en la producción del peritaje, conducta que —a su entender excluiría la aplicación del art. 478, 2° párrafo, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5) Que, en las condiciones señaladas, al haberse limitado a enun- Ne ciar los principios generales que rigen la obligación de pago de los honorarios periciales —soslayando el único planteo concreto y conducente para dirimir la controversia— lo resuelto por el tribunal carece de adecuado sustento y corresponde su descalificación sobre la base de la doctrina de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remitase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3109
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