diversas facturas de débito que apuntaban a adecuar las cuentas, y que el tiempo de duración de dichos contratos era un elemento esencial, porque en ello radicaba la utilidad que se obtenía por los contratantes, por lo cual concluye que lo discutido no es que la actora haya pagado los servicios prestados, sino la facturación correcta o no que hizo "Orgamer S.A." y las consecuencias que de ello se derivaban.
Sostuvo que el efecto jurídico del pago, es el del reconocimiento de la obligación cancelada, lo que resulta en principio irrevocable e irrepetible, conforme a lo que dispone el Código Civil y que si bien la actora no desconoce su obligación de pagar los servicios recibidos anteriores o posteriores a la compra de las acciones por el Estado Nacional, lo que reclama es la reliquidación de lo abonado en cierto período y lo facturado después de la asunción por el Estado de la dirección y administración de la sociedad.
Puso de relieve, en lo que aquí interesa y conforme a las conclusiones del fallo, que la hipótesis en análisis es la de repetición de lo sobrefacturado y la negativa de atender por la demandada lo excesivamente incluido en algunas facturas, y el supuesto que el actor alega de que lo que reclama con sus cuentas, corresponde al saldo real de lo que debe conforme a los contratos, donde la demandada pretende y ha cobrado en base a un hecho que no es generador de obligación o a una parcial falta de causa del título. Agregó que para determinar si encuadrala hipótesis de la reliquidación en los términos del artículo 792 del Código Civil, correspondía analizar el modo en que la demandada facturó y cobró diversos servicios a la actora.
Expresó que, a esos efectos había que considerar en lo que hace al servicio de limpieza, si los vuelos que llegaban al aeroparque debían considerarse "terminales", por ser ese el destino del vuelo, ya que la actora sostuvo que los llegados entre las 8 y las 22, eran en "tránsito" teniendo en cuenta que los trabajos en uno y otro caso eran distintos y más onerosos en el primer supuesto, donde se requería mayor tiempo y dedicación.
Siguió diciendo que de esa interpretación se derivaban importantes diferencias, ya que cabía atender a que se facturaron la mayoría de los vuelos como "terminales", habiéndose alegado que debieron ser considerados "en tránsito".
Señaló que de las conclusiones del peritaje aeronáutico, confirmadas por el testigo común "Tucciarelli" y por los informes que proporcio
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3112
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