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Fallos: 325:3113 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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naron líneas aéreas que operaban en Ezeiza, se desprendía que las Jimpiezas nocturnas y diurnas tenían distinta intensidad, porque incluían distintos servicios de higiene y las pruebas dieron cuenta de que la demandada facturó por los servicios sin diferenciar entre "terminal y de tránsito", sino un monto global variando su costo según la aeronave, lo cual lo lleva a concluir que los servicios de limpieza que practicó "Orgamer S.A." fueron sobrefacturados, de lo que deviene un pago sin causa de la actora y su derecho a repetir y a que se adecue la facturación no pagada.

Destacó, respecto al servicio de vigilancia y seguridad, que las divergencias giran en torno a lo que se entiende por "vuelo", donde según la actora si se facturaba un servicio por el arribo y otro por la partida se producía la duplicación del costo, concluyendo el a quo que de las pruebas producidas, especialmente el peritaje aeronáutico y los informes de las líneas aéreas surgía sustento suficiente a la interpretación que sostiene la actora, porque según los reglamentos de la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad y la interpretación conforme a la reglamentación de IATA, vuelo, es un solo servicio de asistencia consistente en la llegada y correspondiente salida del mismo avión en el horario acordado, así como que el aterrizaje y despegue del avión deben considerarse como un único vuelo.

—I-

Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 4007/4031, el que desestimado a fs. 4072, dio lugar a esta presentación directa.

Señala la recurrente que la sentencia incurre en falsedades, porque afirma que la actora y la demandada celebraron contratos mediante los cuales la primera, concesionaria del Estado Nacional, requería de la segunda la prestación de los servicios de rampa —atención en tierra a las aeronaves— en los aeropuertos de Aeroparque y Ezeiza, que comprendían seguridad e higiene, cuando basta leer los encabezamientos de los contratos para advertir que los servicios de rampa fueron celebrados entre el Estado Nacional e Intercargo.

Agrega que al definir lo que es considerado "vuelo" y afirmar conforme a los reglamentos que es un solo servicio de asistencia consistente en la llegada y correspondiente salida del mismo avión, también

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3113

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