por la contraria, y su voluntad de abstenerse de participar en ella.
Ahora bien, la cuestión de si el pedido de explicaciones al perito una vez presentado su informe, constituye o no una actitud que signifique intervenir en la producción de la prueba, es un tema de hecho y de interpretación de derecho procesal, que puede admitir diferentes opiniones, pero que, en el caso, la tesis del apelante no resulta suficiente para desestimar los argumentos en que se apoya el decisorio recurrido.
Por otra parte, corresponde señalar que el citado artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en su inciso 1, también pone los honorarios del perito a cargo de la parte que lo propuso, cuando de la sentencia resultare que esta prueba no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión. Se advierte que el a quo juzgó que éste es el supuesto de autos, o que, en todo caso, el tribunal no hizo mérito del informe pericial para resolver a favor de quien lo solicitó, concluyendo que, en consecuencia, la única obligada al pago, sería la parte que ofreció la prueba aun cuando no hubiere sido condenada en costas, porque en tales circunstancias sería una prueba superflua en los términos del artículo 77, párrafo 3 del Código Procesal, y con mayor razón -dijo— si ha sido condenada en costas (v. fs. 118). Estos argumentos, fundamentales para la solución que propició el juzgador, no fueron rebatidos, ni siquiera mencionados por el recurrente.
Como puede comprobarse, los agravios traídos a esta elevada instancia no sólo remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho procesal —materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, al remedio extraordinario—, sino que, asimismo, pretenden meramente oponerse a conclusiones de la alzada que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos: 308:2405 ; 310:1395 ; 311:904 , 1950). Sobre el particular, la Corte tiene dicho, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491 ). Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja. Buenos Aires, 23 de mayo de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3107
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