los señores Moisá el 1 de octubre de 1971 (fs. 107) y a los señores Lino y Marcos Cortés (Es. 113), Ramón Ambrosio Amaya (fs. 116).
Abelardo Gómez (fs. 117), Miguel José Giménez (ls, 118) el 26 de octubre de 1971. A fs. 120 se notificó Antonio Arturo Avella y se ullanoa la demanda, Se sustanciaron las excepciones previas que se reChazaron en primera instancia el 5 de abril de 1972 (fs. 210/212), resolución confirmada por la Cámara el 5 de setiembre de 1973 (fs.
265/2609). Posteriormente los actores iniciaron incidente de unifica ción de personería de actores y demandados, se dictaron las resoluciones pertinentes, y el 27 de noviembre de 1975 la Cámara anuló las actuaciones a partir del planteo del incidente de unificación por no haberse dado la intervención necesaria al Ministerio Pupilar por la insana (ds. 359360). Cumplidos los trámites pertinentes a fs. 351 Via.. el 19 de marzo de 1976, el juzgado resolvió unificar la personería de los actores y la de los demandados Moisá, y mantener por separado el resto de los accionados, Las actuaciones siguientes carecen de relevancia y se refieren a las renuncias de apoderados y patrocinantes de algunos actores y demandados y las consiguientes suspensiones de terminos. La última actuación es del 8 de setiembre de 1977, donde se ordena tener en rebeldía al curador de la insana y proseguir el trámite, notificando al Defensor Oficial.
Las fojas citadas en el punto HI corresponden a los autos "Juan de Dios Ortega y otros e/Sue, de Rodolfo Moisá y otros por desalojo".
IV) El 17 de abril de 1975, los señores Basilia Josefa del Valle Luna Olmos de Ortega, Juan Alberto Eladio Ortega, Sara Josefina Ortega de De Lassaletta, Teresita del Niño Jesús Amalia Ortega Luna, Ricardo Daniel Ortega, Espejo Sociedad en Comandita por Acciones y la insana Julia Ortega, por medio de apoderados, inician las pre sentes actuaciones reclamando los daños y perjuicios que les ha ocasionado la Eta de cumplimiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares de la sentencia recaída en el juicio de retrocesión, consistentes en los tratos que hubiera podido producir el inmueble cuya devolución se ordenó y que no les fue restituido y los que les ecasiona la privación del usufructo de dichas tierras, desde la fecha en que la sentencia de retrocesión obligaba a la demandada a hacer entrega del inmueble hasta que ella se efectivice, correspondiente ua las cosechas de caña que hubiera podido producir el fondo desde la
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:55
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