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Fallos: 325:3007 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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En cuanto al límite temporal de los efectos de la sentencia que propicia, estimo que le cabe la misma solución de acuerdo a los argumentos expresados en el párrafo que antecede.

"Tampoco puede tener favorable acogida la alegada gravedad institucional, desde que la trascendencia económica y jurídica del litigio para configurar tal supuesto no aparece fehacientemente demostrada, así como, tampoco, que lo decidido en la causa pueda afectar principios del orden social vinculados con instituciones básicas del derecho 0 la efectiva actividad del ANSeS.

Asimismo, pienso que debe ser desestimado el planteo relativo al plazo en que debe cumplirse con el mandato judicial, debido a que el juzgador tomó en cuenta las pautas estipuladas en la normativa vigente y si bien ordenó pagar los créditos y emitir los bonos en un plazo de noventa días, también intimó al organismo previsional a informar sobre la posibilidad de tal decisión y, en caso negativo, ordenó se tomen las medidas necesarias para que se cumpla con la obligación en el período posterior, debido a que la sentencia que se pretendió ejecutar es del año 1992; tal posición de la Cámara surge tanto de los considerandos como de la parte resolutiva de la sentencia.

Por último, creo que en cambio sí le asiste razón al reclamante en cuanto al agravio referido a las costas, por cuanto V.E. tiene dicho que cuando el legislador ha querido establecer una excepción a las disposiciones contenidas en la ley de solidaridad previsional lo ha hecho de modo expreso, por lo que el artículo 21 de la ley 24.463 debe ser interpretado en el sentido amplio que resulta de sus términos y comprensivo —en principio de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que debe actuar la ANSeS (cfme. S.C. A. 189; L. XXXV, "Arisa Angel Umberto c/ ANSeS s/ haberes jubilatorios y nulidad de acto administrativo v. Fallos: 324:1139 ). Debo poner de resalto que en el presente caso no se configura la excepción a esta regla dada en el caso de Fallos: 324:171 , V. 23. XXXV "Vinciguerra, Ana Antonia c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos".

Por tanto, opino que se debe dejar sin efecto la sentencia sólo en lo que hace a este último punto y rechazar en todo lo demás el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 17 de julio de 2002. Felipe Daniel Obarrio.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3007 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3007

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