sa 0 título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1? de enero de 2000, fecha prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001, en los términos y con los alcances fijados por la ley 23.982, corresponde atenerse a dicha normativa respecto de los créditos alcanzados por sus disposiciones.
COSA JUZGADA. -
Si lo decidido por la alzada en su oportunidad goza de los efectos de la cosa juzgada y configura un derecho adquirido para el jubilado, ello debe ser respetado aun cuando el criterio sostenido se oponga a la jurisprudencia posterior sentada por la Corte Suprema.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
> Contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que hizo lugar al reclamo del actor, el ANSeS interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado motivó la presente queja.
Explica la quejosa que el actor formuló un reclamo tendiente al reajuste de su prestación jubilatoria, obteniendo una sentencia de la Sala referida que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 49, 53 y 55 de la ley 18.037, ordenando determinar el haber inicial así como la posterior movilidad de la prestación, según la variación experimentada por los índices del peón industrial de la Capital Federal mientras rija el sistema normativo implementado por la ley señalada.
Asimismo, determinó el pago de las diferencias entre el haber actualizado y el calculado de acuerdo al procedimiento legal cada vez que sea superior al 10, con la salvedad de que las diferencias individualmente consideradas debían mantenerse dentro de los porcentajes dispuestos por el artículo 49 primera parte y los puntos a), b) 0), y d) de su inciso 2, con más la actualización e intereses a la tasa del 8 anual hasta el 31 de marzo de 1991, y a partir del 1 de abril de ese año la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina. Aclara que también se hizo lugar a la excepción de prescripción en los términos del artículo 82 de la citada norma.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3003
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