períodos. Sostiene que se han utilizado índices correctivos hasta el cierre de la liquidación en el mes de julio de 1998, lo cual no se corresponde con la sentencia dictada, argumentando, además, que lo mismo ocurre en relación a las disparidades que se consideran no confiscatorias y, también, con relación al tratamiento de las deducciones correspondientes al concepto de obra social.
Por otro lado, impugna el tratamiento que se le dio al crédito comprendido en el período consolidado por la ley 23.982, expresando que se actualizaron los montos hasta el mes de junio de 1998 por aplicación de la tasa activa, en franca violación a los términos de esa norma, su decreto reglamentario 2140/91 y la ley 24.130. Agrega que en este punto no se trata de violar la cosa juzgada como lo sostuvo el sentenciador, sino de respetar el medio de pago estipulado para los créditos consolidados cuyo fin es —continúa— permitir una administración racional de los recursos destinados a satisfacer la deuda pública.
En cuanto al límite temporal de los efectos de la sentencia de ejecución, sostiene que el sistema de movilidad de la ley 18.037, previsto en su artículo 53, ha sido derogado por la ley 23.928, extremo —dice— que ha sido confirmado por la ley 24.463, por lo que solicita se revoque la sentencia en tal aspecto.
Asevera que la resolución recurrida configura un supuesto de gravedad institucional, desde que si se confirmara se pondría en peligro todo el sistema previsional que el legislador ha instituido en los artículos 14, 15, 21 y concordantes de la ley 24.463.
También expresa que se debe revocar el decisorio en cuanto ordena que dentro de los noventa días se coloque al cobro el haber de sentencia y en igual plazo emitir y poner a disposición del actor los certificados de tenencia de los Bocon series I y II correspondientes a la deuda consolidada, debido a que se ha llevado a cabo el cumplimiento del fallo y, en el hipotético caso que surja un saldo a favor del actor, el mismo está condicionado a las disposiciones de los artículos 22 y 25 de la ley 24.463 y del artículo 67 de la ley 11.672.
Asimismo, se agravia de que el juzgador impuso las costas de ambas instancias a su parte, contrariando abiertamente lo determinado por el artículo 21 de la ley 24.463.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3005
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