RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sentencia apelada.
Habida cuenta del tiempo inusitado que ha llevado el procedimiento seguido en la causa sin que se diera acabada solución a los temas que planteaba, dadas las razones de urgencia que el actor hizo conocer reiteradamente a la Corte y con el fin de evitar mayor perjuicio en un trámite de naturaleza alimentaria, corresponde hacer uso de la facultad otorgada por el art. 16 de la ley 48 y ordenar que en el plazo perentorio de veinte días se practique una nueva liquidación que, a partir de la correcta determinación del haber previsional, aplique la movilidad correspondiente según los índices oficiales establecidos en el fallo en ejecución y las pautas establecidas en la sentencia del Tribunal.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
La decisión que convalidó el cálculo de intereses posteriores al 31 de marzo de 1991 a la tasa activa que cobra el Banco Nación, prescindió de que el régimen legal de consolidación del pasivo previsional disponía que para los cálculos correspondientes a obligaciones vencidas o de causa o título anterior a aquella fecha —prorrogada hasta el 31 de agosto de 1992 para las comprendidas en la ley 24.130- operaría dicha consolidación con efecto novatorio, esto es, dando origen a una nueva relación crediticia en favor del titular respecto del capital como de sus accesorios (arts. 19, 29, 79, inc. a, y 17, ley 23.982; art. 49, ley 24.130; art. 2?, inc. d, decreto 2140/91).
CONSOLIDACION.
Silo atinente a la aplicación de la ley 23.982 no fue objeto de debate y decisión al resolverse el reclamo de reajuste la alzada asignó al fallo un alcance irrazonable, que es incompatible con el específico y excepcional sistema dispuesto para la cancelación de las deudas previsionales y desvirtúa los efectos del medio de pago aceptado por el actor, que incluía los intereses posteriores al 1 de abril de 1991 y al 31 de agosto de 1992 —onf. ley 24.130- con arreglo a las opciones establecidas en dicha legislación.
CONSOLIDACION.
Las disposiciones de la ley 23.982 revisten el carácter de orden público y son aplicables aun a los efectos no cumplidos de las sentencias (arts. 16, ley 23.982 y 6, inc. a, del decreto 2140/91).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Teniendo en cuenta que la Corte Suprema debe dictar sentencia de acuerdo con las circunstancias existentes al momento de pronunciarse y que por las leyes 25.344 y 25.565 —arts. 13 y 46, respectivamente- fueron consolidadas las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de cau
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3002
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3002
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 530 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos