— HI Cabe considerar, antes que nada, que la materia traída a esta instancia de excepción no es, por naturaleza, de las que pueden ser revisadas por V.E. salvo que mediare un supuesto de arbitrariedad manifiesta que invalide el acto jurisdiccional, el cual, sin embargo, lo adelanto, contiene fundamentación suficiente como para quedar al abrigo de esa tacha.
Puntualmente, pienso que el agravio referido a que no se le dio intervención a la recurrente de la liquidación practicada por el perito no puede prosperar, debido a que su derecho de defensa se vio protegido al tener éste la chance de impugnarlo ante la alzada.
Igual suerte deberán correr los reclamos referidos a los índices utilizados por el experto para realizar la tarea encomendada, a las diferencias consideradas como no confiscatorias y al tratamiento de las deducciones de obra social, dado que dichos planteos fueron introducidos en el recurso extraordinario, con apoyo en aspectos que no fueron anteriormente alegados, configurando una reflexión tardía, insuficiente para habilitar la instancia federal, desde que la jurisdicción de la Corte Suprema como es sabido se encuentra limitada a la revisión de aspectos oportunamente introducidos, antes de la sentencia apelada.
También creo que deben ser rechazados los agravios planteados sobre la determinación del haber inicial y los montos que se impugnan de los varios períodos que se indican, debido a que, si bien han sido expuestos en la apelación ante el sentenciador, se trae a esta instancia diferentes y nuevos argumentos que, además, no contrarrestan los expresados por la Cámara al desestimarlos.
Por otro lado, la objeción que realiza del tratamiento que dio el sentenciador respecto al crédito consolidado, donde indicó que se actualizaron los montos hasta el mes de junio de 1998 por aplicación de la tasa activa, en violación a lo prescripto por las leyes 23.982, su decreto reglamentario (2140/91) y la ley 24.130, deben denegarse por cuanto tampoco fueron planteados en su oportunidad, es decir, luego de pronunciarse el a quo en su fallo del 26 de marzo de 1992, debido a que las normas que el quejoso cita como vulneradas ya se encontraban vigentes en aquel momento.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3006
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