para acceder a las dos prestaciones según lo dispuesto en la ley 23.604, que consagraba una excepción al principio de jubilación única, sin que obstara a ello la derogación posterior por el art. 165 de la ley 24.241.
Contra dicho pronunciamiento, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta procedente (art. 19 de la ley 24.463).
42) Que los agravios de la demandada encuentran adecuada respuesta en lo decidido por este Tribunal en la causa "Scordomaglia" Fallos: 324:3709 ) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad. Ello es así pues el a quo desconoció que la duplicidad de beneficios fue obtenida por el actor como consecuencia de haber omitido en sus declaraciones juradas los datos requeridos acerca de la totalidad de los servicios desarrollados en el sistema de reciprocidad previsional y, en especial, la jubilación que ya tenía reconocida en el régimen de autónomos (fs. 1 y 24 del expediente municipal y 1/2 y 63 del expediente nacional), situación que derivó en un apartamiento de la legislación aplicable al caso (art. 23, ley 14.370).
5) Que a la fecha del cese ena actividad del afiliado (28 de febrero de 1979) regía el art. 42, inc. 3", del decreto 1645/78, que contemplaba el derecho a percibir la jubilación ordinaria mediante el cómputo de trabajos en relación de dependencia y autónomos con un monto equivalente a la suma de los haberes correspondientes a cada clase de servicios según el tiempo acreditado en sus propios regímenes legales.
Dicha circunstancia excluía este caso de la excepción prevista en las leyes 21.153 y 23.604 al principio de prestación única, cuya procedencia se encontraba condicionada a la falta de reconocimiento de las tareas y los aportes probados para el otorgamiento del beneficio primario y el cálculo de su monto.
6) Que por lo tanto y dado que el haber municipal debe ser reajustado con la consideración de la actividad autónoma ejercida por el interesado, resulta ajustado a derecho el acto administrativo que cance16 el beneficio nacional y ordenó el reintegro de los pagos por duplicación de las asignaciones familiares. Sin perjuicio de ello, en tanto que la formulación de cargos por las sumas indebidamente percibidas se halla supeditada al resultado del aludido reajuste aún pendiente de realización, según lo admitió la misma recurrente en su memorial fs. 164 vta.), corresponde ordenar al organismo previsional que dentro del plazo de treinta días efectúe los cálculos referidos, para lo cual deberá observar el procedimiento fijado en el art. 42, inc. 3°, del decreto 1645/78, ya citado.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2992
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