PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Si bien el sistema de licencias establecido en los arts. 37 y 40 de la ley 18.398 se debe utilizar con la prudencia adecuada a los fines para la que fue concebida, dado que si la afección que padece el agente es irreversiblemente incapacitante para la prestación del servicio ningún sentido tendría aplicarlo, es razonable su sustentación en los casos donde la recuperación pueda depender del transcurso del tiempo.
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Corresponde confirmar la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de la Prefectura Naval Argentina que pasó al actor a situación de retiro obligatorio por razones de enfermedad si el órgano en cuestión ha actuado en forma que aparece como arbitraria al no concederle un plazo más de licencia —autorizado por los arts. 37 y 40 de la ley 18.398- situación que hubiere significado una proyección diferente en su carrera dado que se ha demostrado con las peritaciones practicadas que el actor se encontraba a la fecha en condiciones normales de trabajo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—I-
Contra la sentencia de los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó la de la anterior instancia e hizo lugar a la acción, la demandada —Estado Nacional, Ministerio del Interior, Prefectura Naval Argentina- interpuso recurso extraordinario que fue concedido, sólo en lo que hace a las cuestiones federales debatidas, a fs. 769.
Explica el recurrente que el actor lo demandó solicitando que se declare nula la Disposición Pers-BB9 347-K-995 de la fuerza de seguridad referida, dictada en fecha 24 de julio de 1995, a través de la cual fue pasado a situación de retiro obligatorio por razones de enfermedad, como así también que se lo reincorpore a la situación de revista que correspondía, el pago de los salarios no percibidos y la imposición de costas a esa parte.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2996
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