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Fallos: 325:2994 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho a pensión de la titular y ordenado el pago de los haberes no percibidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 97 de la ley 24.241, las representantes de la ANSeS dedujeron recurso ordinario, que fue concedido y es admisible (art. 19 de la ley 24.463).

2) Que a tal efecto, el a quo hizo mérito de las pruebas acompañadas y concluyó que el causante, pese a las dificultades físicas que padecía, trabajó como mecánico por cuenta propia desde 1979 —fecha de afiliación— hasta el 18 de febrero de 1983, en que solicitó un beneficio de jubilación por invalidez. Señaló también que ante la resolución denegatoria administrativa —por encontrarse incapacitado a la afiliación- continuó trabajando hasta su deceso ocurrido el 22 de marzo de 1995.

3) Que la ANSeS se agravia de esa decisión por entender que constituía un requisito ineludible en el régimen autónomo la circunstancia de hallarse capacitado al momento de la afiliación formal al sistema, hecho que no fue comprobado por el causante ni por la peticionaria del beneficio derivado.

4) Que no es atendible dicho agravio pues si bien los dictámenes médicos obrantes en la causa son convincentes cuando señalan que las afecciones comprobadas eran de carácter crónico, progresivo y totalmente incapacitantes al momento de los exámenes, queda un margen de duda respecto del porcentaje que asignaron al momento de la afiliación, pues no suministraron los fundamentos científicos tomados en cuenta para retrotraer sus conclusiones y admitieron además la posibilidad de nuevas pruebas en contrario, por lo que, en lugar de aportar elementos de convicción suficientes, han incorporado una incertidumbre que no puede ser resuelta poniendo la carga de la prueba sobre la peticionaria (fs. 56/57 y 61/62 del expediente administrativo N° 73400386592-25 que corre por cuerda).

5) Que, por otra parte, el organismo previsional no ha controvertido la circunstancia destacada por el a quo— de la continuidad laboral del titular hasta su deceso, ni ha rebatido adecuadamente la con

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2994 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2994

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