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Fallos: 325:2987 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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habría cometido en ocasión de una elección de candidatos a cargos públicos provinciales, debe ser investigada por el Juzgado Electoral Provincial (artículo 111 de la Ley Electoral de la Provincia de Córdoba —ley 8767-) (Fallos: 305:926 y 312:693 ).

Por último, en lo atinente a la presunta falsificación del documento nacional destinado a acreditar la identidad de las personas, estimo que, en virtud de la doctrina establecida en Fallos: 293:549 ; 305:707 ; 308:1721 y 311:444 , entre otros, y Competencia N° 481, XXXVII in re "Recabarren, Ramón Luis s/denuncia" resuelta el 14 de agosto del 2001, su juzgamiento compete al magistrado federal.

Opino, pues, que en este sentido corresponde dirimir el presente conflicto. Buenos Aires, 11 de junio del año 2002. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente, en relación a la presunta falsificación de documento nacional de identidad, el Juzgado Federal de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, al que se le remitirá. Asimismo, el mencionado tribunal deberá enviar copia de las actuaciones pertinentes al juzgado electoral provincial con asiento en la ciudad de Córdoba, que deberá entender en la infracción al Código Electoral. Hágase saber a este último.

Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsAR BeLLUsCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO

VAZQUEZ.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2987

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