nal, ala vez queviola el principioin dubio prohomine. Elloes así, toda vez que los jueces afirman que conocen el der echo vigente, pero cuando se les trae a resolución una causa en donde se demuestra que el fármaco actúa como antiimplantorio, manifiestan que sus dudas les impide resolver el tema y rechazan la acción. Con este proceder, tornaron ineficaz e inaplicable el precepto constitucional y, además, denegaron la protección de la vida humana antes de la anidación.
Por último, sostiene que el fallo es arbitrario, por vidar el principiode congruencia —al admitir un agravio no planteado oportunamente-, por resultar autocontradictorio, porque después de desestimar el amparo por considerar insuficiente la prueba, entienden que es abstracta el acta de la Comisión Nacional de Bioética; por contener afirmaciones dogmáticas —vgr. cuando señala que el embarazo de una mujer comenzaría con la anidación y, finalmente, por prescindir de prueba dirimente —el informe de la citada comisión—.
—IV-
Caberecordar que las sentencias que rechazan la acción de amparopero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través dela instancia ordinaria, no tienen carácter definitivo (conf. doctrina de Fallos: 311:1357 y 2319). Sin embargo, tal principio no es absoluto y admite excepciones cuando lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 315:1361 y sus citas; 316:1909 ; 317:164 ), categoría en la que V.E. incluyó, entre otros, a los pronunciamientos que ponían en juego derechos de natural eza alimentaria (Fallos: 315:1059 ), o cuando resultaba verosímil el corte en el suministro de un servicio esencial (Fallos: 312:1367 ; 314:1038 ).
En mi opinión, en el sub examine se configura un supuesto excepcional que permite habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, pues, aunque la decisión del a quo, formalmente no impediría iniciar una acción ordinaria para dilucidar las cuestiones discutidas, afin de evitar la frustración de una garantía constitucional, por la posibilidad cierta de afectación del derecho esencial alavida que podría ocasionar el fallo recurrido hasta tanto aquélla se resuelva, se impone flexibilizar el cumplimiento del aludido requisito. Máxime, cuando sería aplicable la doctrina de V.E. en materia de gravedad institucional. En efecto, tal como tuve oportunidad de señalar in re: T.421.XXXVI. "T., S. e/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", con cita de
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:298
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