Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:301 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

aquel instituto busca asegurar, por un doble orden derazones. En primer término, porque no acredita en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así comola incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultadofinal del proceso. Esta omisión en queincurrela sentencia estrasoendental, ya que demuestra su deficientefundamentación, pues, en casos comoel de autos, los jueces no pueden limitarse a afirmar que el tema sometido a controversia requiere mayor debate y prueba, máxime cuando la parte interesada ni siquiera menciona los medios de los cuales se vio privada para fundar su posición, ni mantuvo el agravio antelaalzada (fs. 138/143 vta.).

En segundo término, porque pese a las extensas consideraciones que formularon los magistrados en cuanto a la entidad de la prueba para fundar su decisión, en realidad, en un comportamiento contradictorio, evaluaron la existente en autos, tanto de la que ofreció la actora —que fue sustanciada— como de la que acompañó el Estado en oportunidad de presentar el informe del art. 8° de la ley 16.986, y conduyeron queresultaba "insuficiente" para resolver la controversia. Este criterio no sólo no alcanza para sustentar la decisión que finalmente adoptaron, sino que además, se desentiende de la posición de las partes en cuanto consideraron que aquéllas permitían resolver el amparo.

En tales condiciones, el a quo, so pretexto de necesitar amplitud de debate, evitó pronunciarse sobre el tema sujeto a revisión y cumplir con la función específica del Poder Judicial.

Del mismo modo, el fallo apelado carece de sustento para ser considerado como acto jurisdiccional válido y debe ser revocado, en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por otra parte, no se me escapa que, en principio, la apreciación de las piezas probatorias es función reservada a los jueces de la causa y que el amparo no tiene por fin reemplazar a los medios ordinarios para la solución de controversias (Fallos: 320:2711 ), pero considero que, en casos como el sub examine, por la trascendencia de los derechos comprometidos, es necesario evitar decisiones que —como la recurrida— con excesivo rigor formal, desatiendan la pronta resolución de asuntos que pueden afectar al derecho ala vida, cuya defensa es misión ineludible de todos los poderes de la República.

Al respecto, caber ecordar que, en oportunidad de dictaminar enla citada causa T.421.XXXVI, esta Procuración General sostuvo que nues

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-301

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos