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Fallos: 325:2952 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Ante ello, se recurrió al escribano Andrés Martín Larrañaga, quien hizo saber a los asistentes a la subasta, al martillero y al juez de la causa que se encontraba presente, que el bien a rematarse estaba ocupado por la actora la que tenía su posesión como consecuencia de la compraventa de la que daba cuenta la escritura notarial respectiva y que dicho contrato se había formalizado con relación al inmueble libre de gravámenes e hipotecas y había sido inscripto sin inconvenientes el 13 de agosto de 1982.

Agrega que también se efectuó una presentación en el juicio hipotecario pidiendo la nulidad de esas actuaciones y, por consiguiente, del remate ordenado; que el juicio respectivo se encuentra todavía en primera instancia; y que simultáneamente se realizaron averiguaciones oficiosas en el Registro de la Propiedad donde se les informó que los certificados expedidos eran genuinos y que la firma del funcionario que los suscribía era auténtica, sin perjuicio de lo cual se había promovido una causa penal.

Sostiene que si el incidente de nulidad planteado en el juicio hipotecario fuera desestimado se le produciría un daño —además del genérico que surge de la sola omisión de las verdaderas condiciones del dominio— derivado de la falta de servicio, pues no cabe duda que cuando una provincia impone el deber de obtener un certificado registral como requisito para la escrituración de inmuebles ello presupone la prestación de un servicio regular. En el caso, de haberse observado tal conducta y si los certificados hubieran hecho constar los embargos e hipotecas que aparecieron cancelados, otra habría sido su conducta.

En otro orden de ideas expresa que el 18 de junio de 1985 se cumplirían los dos años de haber tomado conocimiento de los hechos por los que reclama; y que ello justifica la iniciación de la demanda para evitar que una interpretación restrictiva del art. 4037 del Código Civil que hace iniciar el cómputo de la prescripción desde la toma de conocimiento de los hechos, repela la acción. Destaca, no obstante, que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene un criterio amplio sobre el punto, expuesto en los fallos que cita.

Aclara que la iniciación del presente juicio "no implica el desestimiento del incidente de nulidad deducido en el juicio hipotecario sino que, por el contrario, esas actuaciones revisten capital importancia para esta acción pues la existencia y determinación de parte de los

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2952 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2952

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