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Fallos: 325:2918 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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puesto que, en primer lugar, la "renuncia" establecida por el régimen examinado no puede tener un alcance mayor que la renuncia a interponer recursos judiciales, prevista en el art. 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , para los supuestos de arbitraje propiamente dicho, voluntariamente estipulada por las partes al celebrar el respectivo compromiso arbitral. Tal renuncia nunca implica la imposibilidad absoluta de impugnar judicialmente la sentencia arbitral, especialmente cuando los árbitros fallan sobre puntos no sometidos a su jurisdicción, u omitan hacerlo sobre los puntos sobre los que constituía su deber expedirse, 19) Que si bien es cierto que, como regla, quien ha optado por la jurisdicción arbitral, al haber elegido a sus propios jueces, debe estar a lo que ellos decidan sobre la materia en disputa, ésta es simplemente una regla general. No obstante, los árbitros, sean privados o integren un tribunal administrativo, deben resolver la controversia según lo alegado y probado y conforme a la ley, declarando el derecho de los litigantes y condenándolos o absolviéndolos porque —según decía Colmo- "El árbitro no representa a quien lo nombra, sino a la justicia del derecho de éste; no es un representante, sino un funcionario y un juez" J.A. 19-200). En el mismo sentido, Rocco afirmaba que "la función de los árbitros es pública o de Estado, y la institución de los árbitros mismos es uno de los casos en que a un particular se le reconoce la facultad de ejercitar funciones públicas, o en general, servicios públicos" (Ugo Rocco. "Derecho Procesal Civil" [trad. de Felipe Tiena]. Editorial Porrúa Hnos. € Cía. México, 1944, pág. 89). Por tal razón consideraba que las sentencias dictadas por los tribunales arbitrales en grado de apelación eran susceptibles del recurso extraordinario de casación. Así, desde Fallos: 137:33 en adelante y sin excepciones, esta Corte admitió la invalidación de los laudos dictados por los jueces arbitrales en exceso o defecto de su jurisdicción.

20) Que para decidir esta causa es necesario establecer si el llamado "Tribunal Arbitral de Obras Públicas", creado por la legislación antes mencionada, es realmente un tribunal arbitral desde un punto de vista estrictamente técnico.

Para ello, deberá tenerse en cuenta que "arbitraje es la institución por la cual un tercero, resuelve las diferencias que enfrentan a dos o más partes, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido confiada por ellos mismos" (conforme Charles Jarrosson, "La Notion D'Arbitrage", Librarie Generale de Droit et de Jurisprudence, París,

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2918 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2918

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