ca la pauta definitiva para diferenciar el arbitraje privado puro de los seudo arbitrajes y para arbitrajes, en los que la existencia de un Tribunal arbitral institucionalizado desdibuja por completo la auténtica institución arbitral, de donde los dos factores determinantes de su existencia, presupuesto de voluntariedad para el sometimiento a la jurisdicción arbitral con renuncia a la ordinarias libre designación de los árbitros, serían los incuestionables pilares donde se asiente el arbitraje" y agregaran más adelante que "conviene insistir en que la ausencia del principio de la inmediación arbitral, esto es, nombramiento del árbitro director, libre y voluntariamente por las partes en litigio, descompone el esquema y la natural idiosincrasia del arbitraje en sentido técnico en nuestro derecho interno".
De tal manera, no se cumplen a su respecto con las dos premisas antes referidas que hacen a la esencia del arbitraje libre elección de los árbitros e imparcialidad y, por lo tanto, no puede considerarse a la Comisión aludida como un verdadero tribunal arbitral.
21) Que llegado a la conclusión precedente, queda por determinar qué organismo resulta ser esa Comisión y para ello es necesario tener en cuenta que, si bien el sometimiento al régimen establecido por la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios es voluntario para el contratista (art. 72 de la ley), no lo es en cambio para el Estado Nacional, quien se ve compelido al arbitraje por su contraparte.
En tales condiciones, se trataría de un verdadero arbitraje obligatorio o forzoso, toda vez que una de las partes —en este caso el Estado Nacional- no puede eludirlo (conforme María Amparo Ballester Pastor, "El arbitraje laboral", ed. Centro de Publicaciones, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid 1993, pág. 22 ap. c, punto 8) y quedaría excluido de la intervención de la justicia ordinaria o pública.
Como afirma esa autora, "doctrinalmente resulta unánime la atribución de naturaleza administrativa al arbitraje obligatorio" con cita, entre otros, de Alonso García ("La solución de los conflictos colectivos del trabajo"), Montoya Melgar ("El arbitraje en los conflictos colectivos de trabajo") y Matía y otros (Huelga, cierre patronal y conflicto colectivo"), según obra ya citada, página 23, ap. 11 y nota (25). Por último, para Ph. Fouchard, "aquello que llaman arbitraje obligatorio, o arbitraje forzoso...no es un verdadero arbitraje, porque no descansa sobre una base convencional!" ("La nature juridique de larbitrage du Tribu
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2920
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