ción había sido extemporáneamente deducida contra el fallo 2814, aclaratorio del fallo 2813, dio lugar a la presente queja. A fs. 164/164 vta.
del recurso de hecho el Procurador General de la Nación dictaminó que, en virtud de lo expresado en los precedentes de Fallos: 252:109 , 308:116 y 322:298 , la "elección del proceso administrativo importa la renuncia del judicial, incluso del recurso extraordinario"; por lo que la queja debía ser desestimada sin más trámite. Añadió que, conforme a dichos precedentes, el Estado carecía de legitimación para cuestionar la validez constitucional del régimen legal dictado por él mismo, en términos tales que le impedían cuestionar las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas por la vía judicial.
13) Que, en consecuencia, cabe indagar si verdaderamente, conforme a la doctrina de esta Corte y los precedentes de Fallos: 252:109 ; 308:116 y 322:298 , la decisión del Tribunal Arbitral de Obras Públicas cuestionada en el caso mediante el recurso extraordinario de fs. 675/ 705 es inmune a o está exenta de la revisión judicial. A tal efecto, es necesario examinar previamente los preceptos federales que reglamentan la competencia y el funcionamiento de ese tribunal administrativo, a la luz de los cuales cobran surreal sentido los precedentes citados; sobre la base de cuya doctrina y errónea interpretación se pretende cerrar, definitivamente y para siempre, toda instancia de revisión judicial contra las decisiones de ese organismo administrativo.
14) Que en tal orden de ideas cabe señalar que, a diferencia del supuesto de Fallos: 322:298 y los demás citados en él, la apelante no plantea ni pretende que se declare en el presente la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias, dictadas por el mismo Estado Nacional, en virtud de las cuales la "opción" por la jurisdicción arbitral conlleva la "renuncia" a interponer recursos judiciales. Vale decir, la interesada no pone en tela de juicio la constitucionalidad de ese régimen legal; sólo cuestiona la manera en la que ese régimen fue interpretado en el caso pues, a su entender, la "opción" por la jurisdicción arbitral sólo puede ser ejercida por la contratista; de manera que la consiguiente "renuncia" a interponer recursos judiciales (derivada del ejercicio de esa "opción") sólo debiera valer para ella, pero en ningún caso para la administración que, al haber quedado sometida ala jurisdicción arbitral forzosa por la exclusiva voluntad de la parte contraria, de ninguna manera ha renunciado a su derecho de impugnar judicialmente el laudo.
15) Que los agravios así expuestos remiten a la exégesis del régimen legal que instituye la jurisdicción administrativa arbitral en ma
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2916
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