Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:2917 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

teria de contratos de obra pública celebrados por el Gobierno Federal; tarea que la Corte es libre de efectuar con absoluta independencia de las alegaciones y argumentos de las partes, a fin de asignarle a los preceptos federales involucrados su correcto alcance y sentido (Fallos: 312:417 ; 529 y 2254; 313:132 ; 316:1283 ; 318:554 ; 320:1915 , etc.).

16) Que el Tribunal Arbitral de Obras Públicas fue creado por el decreto 11.511 de 1947, reglamentario del art. 7° de la ley 12.910, y su funcionamiento regulado por los decretos 1978 de 1964, 3772 de 1964, 4517 de 1966, 7759 de 1967, y 2875 de 1975. Actualmente, su competencia y funciones fueron nuevamente reglamentadas por los decretos 1496 de 1991 y por la resolución sin número aprobada por el propio Tribunal Arbitral, publicada en el Boletín Oficial del 4 de setiembre de 1998. En cuanto interesa, el decreto 1496 de 1991 atribuye como responsabilidad primaria a ese organismo ejercer la "función jurisdiccional" que le encomiendan las leyes 13.064 y el decreto 11.511 de 1947 y "resolver con fuerza de verdad legal las cuestiones que los particulares le sometan a su jurisdicción... Por su parte, el artículo 19 de la mencionada resolución sin número añade que "el fallo o laudo arbitral sólo será pasible de recurso en los términos del artículo 241 y concordantes de la ley N° 50".

17) Que el art. 6° del decreto 11.511 de 1947 (derogado por el art. 29 del decreto 3772 de 1964, que también derogó el decreto 1098 de 1956) disponía que el sometimiento del contratista a la jurisdicción arbitral implicaba la total exclusión de la vía judicial. A su vez, el art. 1 del decreto 4517 de 1966 aclaró el régimen en cuestión, señalando que el contratista podía optar por una "doble vía" ("...una, ante la Comisión Arbitradora creada por el artículo citado —el art. 8? del decreto 11.511 de 1947- con carácter definitivo en sede administrativa y otra ante el Poder Ejecutivo...declarándose asimismo que la elección de una en cada caso excluye la utilización de la otra"). Finalmente, el art. 5° del decreto 3772 de 1964 dispuso que las resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral sólo serían pasibles del recurso de revisión en casos análogos alos previstos en el art. 241 de la ley 50.

18) Que tales previsiones reglamentarias —en tanto expresan que el carácter optativo de la vía arbitral conlleva la renuncia a todo recurso judicial posterior no autorizan una interpretación puramente literal, es decir, que una vez elegida la jurisdicción administrativa arbitral, ya no cabe ninguna posibilidad de obtener la revisión judicial del fallo administrativo atacado. Ello es necesariamente de este modo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2917 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2917

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 445 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos