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Fallos: 325:2921 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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nal des differends iranoaméricains", Cahiers du CEDIN, ler. Journé d'actualité internationale, 19/4/84).

Pero, cabe preguntarse, qué organismo administrativo resultaría aquel que tiene la facultad de decidir en un arbitraje llamado obligatorio o forzoso? Para F.E. Klein, "el llamado arbitraje forzoso no es en realidad más que un procedimiento judicial de excepción" (conforme "Considerations sur Parbitrage en droit international privé", Bále 1955 pág. 35) N° 17) y para F. Rigaux "cualesquiera que sean las formas, el arbitraje se define por el origen del poder de juzgar: la jurisdicción de los árbitros tiene por fuente la voluntad de las partes, es por lo que el arbitraje se distingue del poder jurisdiccional del Estado" (conforme "Souveraineté des Etats et arbitrase trasnational" in "Le droit des relattons économiques internationale, Etudes ofertes á B. Goldman" Litec.

1983, pág. 262, N°5) cita que llevó a decir a Charles Jarrosson que "se encuentra aquí la idea que el arbitraje forzoso no es un arbitraje sino que se lo analiza como una jurisdicción de excepción" (op. cit. pág. 15 párrafo primero).

22) Que, por otra parte, en el caso particular la "renuncia" a interponer recursos judiciales nunca podría entenderse tan absoluta y definitiva como se la pretende, en razón de la naturaleza misma del órgano del cual emana la sentencia arbitral. Es que si, como decía Alsina "el árbitro es un juez cuya decisión se impone a las partes con la misma autoridad que la sentencia puesto que, como ésta, lleva fuerza ejecutiva y tiene autoridad de cosa juzgada" (Alsina. "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil. Segunda Edición. Editorial Ediar.

Buenos Aires, 1965, T° VII, pág. 53), cuando ese árbitro es un tribunal constituido por la propia Administración, no es otra cosa que un verdadero juez administrativo cuyas decisiones, si pretenden tener efecto de cosa juzgada (cfr. Fallos: 181:450 ), no pueden ser inmunes a la revisión judicial.

23) Que, efectivamente, el Tribunal Arbitral de Obras Públicas creado por el art, 8 del decreto 11.511 de 1947 no es otra cosa que un tribunal administrativo dotado de funciones jurisdiccionales, condición no menguada por la circunstancia de que está integrado por dos representantes del Estado Nacional y uno de las empresas constructoras (según lo dispone el art. 1° del decreto 1978 de 1964). Como se dice con particular claridad en la motivación del decreto 4517 de 1966, se trata de un "organismo en quien (sic) el Poder Ejecutivo ha delegado facultades para resolver las discrepancias producidas respecto del ré

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2921 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2921

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