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Fallos: 325:2922 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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gimen de variaciones de costos en los contratos de obras públicas".

Resulta, así, una verdadera jurisdicción administrativa predispuesta, a la cual optativamente pueden recurrir solamente los contratistas con el propósito de resolver las controversias suscitadas por la liquidación de los mayores costos derivados de los riesgos imprevisibles experimentados durante la ejecución de las obras públicas.

24) Que, de tal manera, sus decisiones son judicialmente revisables en las mismas condiciones que lo son las emanadas de cualquier otro tribunal administrativo, con la única restricción de que ejerza atribuciones judiciales otorgadas por ley e irrevisables por vía de acción o de recurso (Fallos: 238:283 y 380, entre otros), circunstancias que se dan en el caso en tratamiento. Por otra parte, el carácter revisable de las decisiones de los tribunales administrativos está al margen de toda discusión, según se desprende de Fallos: 230:261 y 232:663 entre otros.

25) Que, a los fines que en el caso interesan, no cabe distinguir entre los tribunales administrativos ante los cuales las partes tienen la obligación de comparecer por un imperativo legal, de aquellos otros tribunales, de esa misma índole, ante los que las partes pueden ser obligadas a acudir compulsivamente, por la sola voluntad de una de ellas, como el de que se trata en autos. Se ha admitido que, como regla y en principio, el sometimiento a la jurisdicción de estos últimos, implica aceptar la autoridad de cosa juzgada de sus decisiones (Fallos: 322:298 considerando 2? y precedentes allí citados). Pero esto es así sólo hasta cierto punto y dentro de ciertos límites (Fallos: 305:1365 ) pues, cuando las partes se subordinan a la instancia administrativa arbitral, presuponen que los procedimientos habrán de ser cumplidos regularmente y que los jueces arbitrales ejercerán su jurisdicción con arreglo alos principios del debido proceso. En otras palabras, el sometimiento voluntario o forzoso a la instancia administrativa arbitral no importa la sujeción absoluta e indiscriminada a cualquier cosa que en dicha instancia se decida, ni la renuncia tácita a cuestionar la autoridad de lo resuelto por los jueces administrativos, cuando tal resolución violente las más elementales reglas de justicia.

26) Que las conclusiones precedentes son, todas ellas, inexcusables porque el derecho a la revisión judicial constituye un imperativo de orden constitucional del que en definitiva depende la supervivencia misma del Estado de Derecho. Es por eso que se ha interpretado que el silencio legislativo es insuficiente para concluir que el Congreso ha

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2922 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2922

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