atender a las posteriores retractaciones que solapadamente puedan intentar las partes como consecuencia de una resolución adversa, so pena de desnaturalizar el instituto del arbitraje, el laudo es revisable cuando las objeciones propuestas ponen de manifiesto una seria lesión a los derechos de defensa y propiedad (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
ARBITRAJE.
El laudo arbitral no es revisable directamente por la vía del recurso extraordinario, sin que medie previa declaración judicial de nulidad, pues no es posible negar la revisibilidad de los laudos arbitrales y, a la vez, afirmar que puede revisarse su arbitrariedad sin caer en flagrante contradicción (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
ARBITRAJE.
Si la ley excluye la revisión judicial -como ocurre respecto del art. 1 del decreto 4517/66- no es posible prescindir de esta norma sin declararla inconstitucional (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
ARBITRAJE.
Las partes pueden pactar la exclusión de la jurisdicción judicial de revisión si les conviene. Ello es propio del arbitraje mismo, al que pueden quedar sujetas materias susceptibles de transacción en la que hay concesiones recíprocas guiadas por la equidad de los árbitros, pues las partes pueden siempre, en asuntos disponibles para ellas, llegar hasta la renuncia de un derecho si esta alternativa conviene a sus intereses (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
ARBITRAJE.
Si las partes quisieron excluir apelaciones judiciales (art. 1° del decreto 4517/ 66) y tal exclusión es válida, no han de llamar a las puertas de los tribunales estatales, pues no ha de permitírseles venir contra sus propios actos (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
La Corte Suprema es libre de efectuar, con absoluta independencia de las ale gaciones y argumentos de las partes, la exégesis del régimen legal que instituye la jurisdicción administrativa arbitral en materia de contratos de obra pública celebrados por el Gobierno Federal, a fin de asignarle a los preceptos federales involucrados su correcto alcance y sentido (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2894
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2894
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 422 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos