TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS.
La "renuncia" prevista en el régimen del Tribunal Arbitral de Obras Públicas no puede tener un alcance mayor que la renuncia a interponer recursos judiciales, establecida en el art. 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los supuestos de arbitraje propiamente dicho, voluntariamente estipulada por las partes al celebrar el respectivo compromiso arbitral. Tal renuncia nunca implica la imposibilidad absoluta de impugnar judicialmente la sentencia arbitral, especialmente cuando los árbitros fallan sobre puntos no sometidos a su jurisdicción, u omitan hacerlo sobre los puntos sobre los que constituía su deber expedirse (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS.
El Tribunal Arbitral de Obras Públicas no constituye un verdadero tribunal arbitral pues no se cumplen a su respecto con las dos premisas que hacen a la esencia del arbitraje —libre elección de los árbitros e imparcialidad (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS.
Si bien el sometimiento al régimen establecido por la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios es voluntario para el contratista (art. 7° de la ley), no lo es en cambio para el Estado Nacional, quien se ve compelido al arbitraje por su contraparte, En tales condiciones, se trataría de un verdadero arbitraje obligatorio o forzoso, toda vez que una de las partes no puede eludirlo (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS.
El Tribunal Arbitral de Obras Públicas creado por el art. 8? del decreto 11.511 de 1947 no es otra cosa que un tribunal administrativo dotado de funciones jurisdiccionales, condición no menguada por la circunstancia de que está integrado por dos representantes del Estado Nacional y uno de las empresas constructoras (según lo dispone el art. 1° del decreto 1978 de 1964) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS.
El Tribunal Arbitral de Obras Públicas constituye una verdadera jurisdicción administrativa predispuesta, a la cual optativamente pueden recurrir solamente los contratistas con el propósito de resolver las controversias suscitadas por la liquidación de los mayores costos derivados de los riesgos imprevisibles experimentados durante la ejecución de las obras públicas (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
Compartir
106Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2895
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2895
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos