previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto, que no puede ser suprimida sin agravio del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo (conf. doctrina de Fallos: 178:431 ; 238:496 ; 298:472 ; 307:305 ; 317:1462 , entre otros).
6) Que de acuerdo con el criterio precedentemente enunciado coTrresponde concluir que en el caso de autos la actora no había cumplido con los actos y condiciones necesarios para poder cancelar sus obligaciones tributarias del modo previsto por el decreto 1520/99 antes de que éste fuera derogado por el decreto 138/99, de manera que tal derogación no le ocasiona ningún agravio constitucional. En efecto, para que operase el sistema de cancelación de deudas impositivas establecido por aquél era necesario —según el texto de la misma norma cuya aplicación procura obtener la actora— el dictado de disposiciones complementarias y la realización de acuerdos entre el organismo recaudador y los interesados. Sin embargo, no fueron dictadas tales disposiciones ni se suscribió acuerdo alguno con la empresa actora, lo cual es perfectamente explicable en atención a la efímera vigencia que tuvo ese decreto. En tales condiciones, la nota que aquélla cursó a la AFIP haciéndole saber su intención de cancelar sus obligaciones tributarias mediante el sistema establecido por el decreto 1520/99 es manifiestamente insuficiente para dar sustento a la pretensión, pues tal circunstancia sólo revela la existencia de una mera expectativa a obtener el derecho de cancelar las deudas fiscales mediante la dación en pago de espacios publicitarios, expectativa que pudo ser válidamente frustrada por el nuevo decreto según la doctrina a la que se ha hecho referencia precedentemente.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Carios S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2885
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