En primer término, que si bien este decreto es un acto interorgánico, ya que es el presidente de la Nación quien da una orden a un ente bajo su dependencia (la AFIP) y que cumple con un cometido específico puesto por la Constitución Nacional en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional —recaudar las rentas de la Nación, conf. arts. 99, inc. 10 y 100, inc. 7 resulta indudable, a la vez, que también es un acto susceptible de generar derechos hacia terceros —en especial, para los contribuyentes afectados por la norma— en la medida en que lo que allí se dispone pudiera influir en la esfera jurídica particular de éstos.
Y, en segundo lugar, que el carácter de las normas que debía dictar la AFIP, por su propia naturaleza complementaria, no podrían haber desnaturalizado el mecanismo previsto por el Poder Ejecutivo en una norma jerárquicamente superior, ni tampoco frustrar o menoscabar el derecho que el decreto pudiera haber hecho nacer hacia el particular, en la medida en que éste lo estuviese gozando.
Es de destacar que, cuando una norma jurídica se dicta, nace la obligación de los órganos correspondientes de aplicarla a los supuestos de hecho por ella abarcados, siempre que las descripciones de tales supuestos sean lo suficientemente concretas que posibiliten su aplicación inmediata, sin necesidad imprescindible del dictado de otras normas de igual o inferior jerarquía (arg. Fallos: 315:1492 , considerando 20).
Así, la AFIP no podría haber dictado una reglamentación que alterara el derecho de los contribuyentes a obtener la cancelación íntegra de sus deudas mediante la dación en pago, si éstos reunían los requisitos previstos por el decreto 1520/99, a saber, tener deudas fiscales pendientes con el Estado Nacional y ser titular de un servicio de radiodifusión o medio de comunicación gráfico.
Por ello, considero que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que recién podrían haberse determinado los derechos de la actora, una vez que la AFIP hubiera dictado, mediante una resolución general, las normas complementarias que establecieran las condiciones que iban a regir en esos acuerdos. Sostener dicha tesitura, equivaldría tanto como a decir que es la AFIP -y no el Poder Ejecutivo » Nacional— quien ponía efectivamente en cumplimiento las facultades , otorgadas por el art. 113 de la ley de rito fiscal; o bien que el cumplimiento de la orden dada por el superior y el correlativo goce de los
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2880
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