— III Contra esta última decisión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario y, ante su denegatoria por el a quo, la queja que trae el asunto a conocimiento de V.E.
Manifiesta que, si bien puede considerarse que la sentencia recurrida no es definitiva, extremo que, sumando a la calidad de apremio de la materia en litigio, en principio, no habilitaría el recurso federal, no es menos cierto que ello constituye un principio general pasible de excepciones cuando existe, como en el caso, arbitrariedad y gravedad institucional.
Aduce en lo sustancial, que se trata en el caso de una cuestión interadministrativa y, por ende, ajena a la instancia judicial, toda vez que comprende a dos órganos pertenecientes a un mismo sujeto de derecho y que por ello resulta inaplicable la ley 23.660 en cuanto prevé la competencia de la justicia nacional del trabajo a los efectos del cobro judicial de los aportes adeudados a las obras sociales (art. 24) y que si ésta continuara entendiendo en él se configuraría una seria transgresión a la autonomía de la ciudad dispuesta en el art. 129 de la Constitución Nacional, —IV-
Como quedó expuesto a través del relato antes efectuado, el a quo, al declarar la competencia de la justicia laboral, implícitamente desestimó el planteo principal opuesto por la demandada, atinente, a la existencia de un conflicto interadministrativo ajeno a la instancia judicial.
En tales condiciones, a mi modo de ver, no se trata aquí de resolver cuál es el competente entre dos jueces. Antes bien, el punto debatido .
consiste en determinar si se trata de una causa judicial que debe tramitar ante la justicia, o de un conflicto interadministrativo que deberá resolverse en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es criterio desde antiguo consagrado por V.E. que "sin competencia actual no puede haber ejercicio válido de la función jurisdiccional Fallos: 197:126 ), principio que ha de aplicarse estrictamente respecto de la actividad de la Corte Suprema, por cuanto su competencia, hallándose circunscripta a los supuestos que determinan la Constitución y la ley, se extingue cuando median razones jurídicas que, con antela
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2890
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2890
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 418 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos