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Fallos: 325:2887 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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glo a los hechos de la causa, al no distinguir entre los dos supuestos que la norma regula y resolver ubicándose en el supuesto fáctico que no se verifica en el caso.

Pone de relieve que la causa cuya acumulación se solicita, no se encuentra radicada ante el tribunal donde tramita el incidente y por tanto la suspensión de los procedimientos se verificará recién cuando se notifique a dicho tribunal el pedido de acumulación, notificación que no se ha cumplido y, por tanto, la suspensión automática que sostiene el fallo apelado no se ha producido por lo que deviene arbitrario.

Corresponde señalar, en primer término, que V, E. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no procede en aquellos casos en que no medie sentencia definitiva o sentencia equiparable a tal.

Pienso que tal requisito no se verifica en el caso y más allá de la consideración efectuada por el a quo al conceder el recurso extraordinario, reconociendo el error al decidir, el recurso extraordinario no debe ser admitido, por cuanto la resolución impugnada no pone fin al pleito, y sólo decide acerca de la aplicación del instituto de caducidad admitiendo su rechazo y decidiendo mantener vivo el proceso, cuestión de indudable naturaleza procesal y de derecho común, de la cual no se deriva agravio irreparable para el recurrente, ya que de sus propios dichos se desprende que pretende seguir discutiendo en la acción cuya acumulación oportunamente solicitara cuestiones íntimamente ligadas a las que se tratan en el presente incidente y que de resolverse en uno u otro caso producirían efecto de cosa juzgada en cualquiera de ellas. .

Por lo expuesto, opino que V. E. debe desestimar el presente recurso extraordinario. Buenos Aires, 29 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.

Vistos los autos: "To Talk S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por Miniphone S.A.".

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2887

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