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Fallos: 325:2881 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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derechos por ella otorgados a terceros estaba supeditada a la voluntad de un órgano inferior de la administración pública.

— VIEs claro que, en cuanto a su derogación o reemplazo, los decretos y normas reglamentarias participan del mismo régimen que las leyes, en cuanto a que ningún derecho adquirido puede impedir su remoción del ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, importaría admitir el postulado de la inamovilidad del derecho objetivo en materia reglamentaria. Al respecto, es doctrina pacífica del Tribunal que "La modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos" (Fallos: 268:228 ; 272:229 ; 291:359 ; 300:61 ; 308:199 ; 310:2845 ; 311:1213 , entre otros). También es doctrina de V.E. que la continuidad de un reglamento no constituye, en sí misma, una situación jurídicamente tutelada (Fallos: 319:2658 , considerando 7). Se desprende de ello, entonces, que la aquí actora —así como los demás afectados— no tiene derecho adquirido al mantenimiento del sistema de cancelación de deudas tributarias instaurado por el decreto 1520/99, en forma ininterrumpida.

Pero, por otra parte y en el orden de ideas propuesto, me parece evidente que el decreto 138/99, en tanto establece que se dejan sin efecto las disposiciones del decreto 1520/99 "a partir de la fecha de su publicación", no podría violar los derechos obtenidos por los contribuyentes durante el lapso en que éste estuvo en vigencia.

En lo que al sub examine atañe, la actora presentó una nota ante la región Córdoba de la AFIP, el 21 de diciembre de ese año (ver fs. 2/ 3) —cuando estaba vigente el régimen de marras-, en la cual solicitó que se aplicara el sistema de cancelación de deudas allí establecido y puso de relieve su voluntad de pactar con el Fisco la manera de cancelar sus deudas. Resulta claro, entonces, que adquirió el derecho a negociar la forma de extinguir las obligaciones.

Por ello, opino que, dada esta solicitud, le corresponde a la amparista que la AFIP acuerde, a su respecto, la cancelación total de sus

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2881 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2881

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