recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Por lo demás, en atención a las objeciones formuladas por la actora, cabe recordar que cuando la sentencia apelada trata una cuestión federal, resulta indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria (conf. Fallos: 248:647 ; 298:175 ; 311:1176 , entre muchos otros). .
4) Que mediante el decreto 1520/99 —publicado en el Boletín Oficial del 10 de diciembre de 1999- el Poder Ejecutivo Nacional, en lo que interesa, instruyó a la Administración Federal de Ingresos Públicos "para que acuerde con los titulares de los servicios de radiodifusión y medios de comunicación gráficos, conforme a la normativa complementaria que dicte al efecto, la cancelación total de sus deudas fiscales pendientes mediante la dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones" (art. 19).
Veinte días después fue publicado el decreto 138/99 que dejó sin efecto las disposiciones del anterior "a partir de la fecha de su publicación".
En el ínterin, el 21 de diciembre de 1999, la actora había presentado una nota al organismo recaudador en la que puso de manifiesto la intención de cancelar sus obligaciones tributarias del modo previsto por el decreto 1520/99 (fs. 2). En ella se fundó el a quo para sostener la existencia de una "situación consolidada".
5) Que resulta indiscutible la facultad del Poder Ejecutivo de derogar una norma anterior por otra posterior de igual jerarquía, sin que el uso de tal facultad configure, en principio, ninguna cuestión constitucional (Fallos: 259:377 ; 283:360 , entre otros). En tal sentido, esta Corte ha decidido en forma reiterada —en doctrina que resulta aplicable también a los reglamentos— que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero también ha señalado el Tribunal con particular énfasis, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho ) principio, que si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales .
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2884
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