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Fallos: 325:288 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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En cuarto y por último, que la Corte provincial consideró, asimismo, la particular conducta procesal asumida por las partes a lo largo del pleito, cuyo contenido —recíprocamente reprochable, al fin-leimpidió, según declara, inclinar por ello la balanza en unou otro sentido fs. 127vta./128).

—IV-

V.E. ha reiterado que los asuntos de hecho y de derecho procesal y común son, por regla, propios de los jueces de la causa y ajenos ala instancia reglada en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 303:109 ; 304:1122 ; 305:439 , entre muchos), máxime en circunstancias en que se expusieron sobre el tema motivaciones de hecho y de derecho no federal que, másallá desu acierto o error, acuerdan basamentojurídicoa lo resuelto y descartan toda posible descalificación del fallo (Fallos: 304:180 , 354, 408, 781, 963, entre varios más).

En el caso, la quejosa fracasa en su enpeño por evidenciar falta de razonabilidad en lo decidido o defectos de una envergadura tal que conduzcan a invalidar el fallo dela Suprema Corte mendocina, resul tando a este respecto determinante no sólo el oficio de fs. 112/113, que provee de auxilio al tribunal, frente a la ausencia de informe médico, parajuzgar la razonabilidad de los juicios de ese contenido vertidos en la anterior instancia y en la impugnación, sino la omisión del accionado de consignar en la historia cínica y restante documental médica, más tarde en la contestación de demanda y en la absolución de posiciones de la actora, el haber detectado un aborto incompleto efectuado con anterioridad, extremo cuyas implicancias procesales —puestas de relieve por la alzada y razonables, según el parecer de la Corte local— no consigue, pese a su empeño, aquella parte, controvertir.

Loanterior es particularmente así, en un contexto en el que-como bien lodicela a quo- existió consenso entrelas partes y losjueces dela alzada en orden a que, en los juicios de responsabilidad médica, rigeel principio procesal de las cargas probatorias dinámicas (fs. 107), y desde que, finalmente, la prueba pericial médica no fue rendida en razón dela inactividad no sólo dela defensa de la actora, sino de la de ambos contendientes.

Por lo demás, los agravios de la recurrente no distan de exterioriZar una mera discrepancia con los motivos del decisorio, loque, cierta

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-288

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