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Fallos: 325:2775 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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da por la propia demandada y declinó su deber de examinar los planteos del .

único recurso concedido, corresponde hacerle saber que en lo sucesivo debe observar coherencia en sus decisiones y evitar actos que perjudiquen el adecuado servicio de justicia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2002.

Vistos los autos: "Alberini, Constante Pablo c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

1) Que la Sala IIT de la Cámara Federal de la Seguridad Social, después de delimitar los diferentes períodos comprendidos en el reclamo de reajuste previsional, confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda respecto de los haberes anteriores al 31 de marzo de 1995, pero lo revocó en lo atinente al lapso posterior a esa fecha en razón de considerar aplicable la doctrina de Fallos: 322:2226 . Contra ese pronunciamiento el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios que fueron concedidos y son formalmente admisibles (art. 19, ley 24.463).

2?) Que el alegado congelamiento de haberes que habría provocado la sentencia de primera instancia desde el otorgamiento del beneficio hasta la fecha inicial de pago del reajuste —octubre de 1992—, ha quedado adecuadamente subsanado con la decisión de la cámara que reconoció una movilidad equivalente al índice del nivel general de las remuneraciones para el período anterior al 1 de abril de 1991 y al porcentaje establecido por esta Corte en Fallos: 319:3241 para los años posteriores hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463, pautas que coinciden con las pretendidas por el actor en su memorial, por lo que no subsiste agravio que justifique un pronunciamiento del Tribunal en este tema.

3) Que en cambio, debe ser admitido el planteo del interesado que objeta la supresión del reajuste de las mensualidades comprendidas entre el 30 de marzo de 1995 y el 30 de setiembre de 1997, pues la alzada incurrió en exceso de jurisdicción al modificar en perjuicio del

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2775 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2775

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