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Fallos: 325:2768 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Explica el recurrente que inició la acción de amparo contra el A.N.Se.S. y la A.F.I.P. con el objeto de que se cargaran correctamente los datos de aportes del causante en el sistema informático y donde más correspondiera y se le diera trámite a su solicitud de beneficio de pensión. Expresa que tuvo que recurrir a la vía judicial dadas la constantes y reiteradas negativas por parte de los organismos citados para atender sus reclamos.

Aduce que en el transcurso del proceso se advirtió que los aportes reclamados se habían ingresado por error a la cuenta de otra persona.

Así, el magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la acción interpuesta mandando a que se transfieran los montos de la cuenta a la que se le habían depositado erróneamente hacia la cuenta del causante y que, además, se recepcione el pedido de pensión.

Pone de manifiesto que el A.N.Se.S. apeló dicha sentencia sólo en lo que hace a las costas, aunque la A.F.L.P. lo hizo respecto al fondo.

Agrega que el sentenciador, de acuerdo con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público, confirmó la decisión anterior en cuanto a que se le debía dar trámite al pedido de pensión, pero la revocó en cuanto ordenó el traspaso de aportes de una cuenta a otra.

En lo que aquí interesa, se agravia por esta última circunstancia alegando que si bien nunca había pedido el traspaso referido, sí lo hizo en el sentido de que se le acrediten los correspondientes a la cuenta del causante, punto que -dice— omitió ordenar el a quo. Tal circunstancia —continúa-— es violatoria de sus derechos constitucionales.

Por otro lado arguye que las costas deben ser impuestas a los organismos estatales de acuerdo al principio objetivo de la derrota y por haber dado causa al juicio. También sostiene que la ley 24.463 se refiere a supuestos en que seimpugna un acto administrativo de la A.N.Se.S.

y que nada dice sobre la A.F.I.P.

—I-

Creo que el recurso interpuesto no debe prosperar. Así lo pienso toda vez que el apelante no se ve afectado de un gravamen de imposible reparación ulterior.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2768 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2768

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