esta misma norma otorga: en este caso, el derecho del defensor a asistir a los registros domiciliarios.
Desde otro punto de vista, puede advertirse que esta norma está ubicada en la sección primera (Libro II, Título II): "Disposiciones generales para la instrucción", de lo que se deduce que esta facultad se otorga en el marco de la instrucción judicial iniciada formalmente, y no antes, en el curso de una investigación policial previa (arts. 183 y sgtes., ubicados en el Título I, Capítulo 11).
Por otro lado, estos registros domiciliarios mencionados en el art. 200, están encaminados a la inspección del juez de instrucción, prevista en el art. 216, de personas, lugares y cosas, a fin de comprobar los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado. Es decir, se trata de un medio de prueba, un método de reconstrucción histórica del delito ya cometido. De adverso a ello, en el caso en estudio se trataba de una forma de descubrir si en ese momento se estaba perpetrando el delito del que se tenían meros indicios y, llegado el caso, constatar quiénes estarían involucrados en él, qué medidas urgentes se debían practicar, como por ejemplo:
hacer cesar los efectos, resguardar los rastros, prevenir a los sospechosos; asimismo, dar cuenta al juez y labrar las actas de prevención correspondientes.
— III En consecuencia, y puesto que Villareal no tenía la calidad de imputada, ni su abogado la de defensor, en el momento de practicarse el allanamiento originario, considero que la interpretación del tribunal de juicio que tacha de nulo el procedimiento en cuanto no fue acogida la participación del abogado, resulta arbitraria. Como también adolece de igual defecto, el incorporar como un requisito no previsto por la ley, la presencia de un abogado defensor en los allanamientos cumplidos por la prevención. En definitiva, tal actuación no menoscabó los derechos constitucionales de quien luego resultó parte.
De tal forma, entiendo que V.E. puede hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario planteados por el Ministerio Público Fiscal, y devolver las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de que se dicte un fallo con arreglo a estos principios. Buenos Aires, 18 de julio de 2001. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2763
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