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Fallos: 325:2762 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria (arts. 107 y 197), lo cierto es que en este caso, como ya se dijo, no existía una imputación dirigida contra Villareal en el marco de una denuncia formal y un sumario policial con los requisitos exigidos por los arts. 176 y 186 respectivamente, situación que recién ocurrió al dar resultado positivo la requisa domiciliaria e individualizársela como moradora de la finca.

Por otro lado, puede advertirse lo absurdo que hubiera sido, ante la presentación del abogado y su manifestación de que quería presenciar la requisa, suspender el procedimiento a la espera de que se haga presente el juez federal para designarlo defensor con las formalidades .

legales, cuando ni siquiera se había descubierto la droga.

No debe olvidarse tampoco, la razón práctica que nos dicta que un .

procedimiento de este tipo debe efectuarse de acuerdo a la técnica policial y según lo aconseja la experiencia; es decir debe reunir características de sorpresa, urgencia, rapidez y continuidad, sin estar sujeto a interrupciones que mengien su eficacia. Y si durante la instrucción judicial se deben evitar los actos que "pongan en peligro la consecución de los fines del proceso o impidan una pronta y regular actuación" art. 202 del C.P.P., mutatis mutandi), con mayor razón se debe cuidar ese éxito en los procedimientos policiales preliminares, ¿O acaso no bastaba para asegurar las garantías constitucionales del caso la existencia de una orden de registro suscripta por el juez federal y la presencia de los testigos que la ley exige? Y tan es así que la defensa en ningún momento demostró, tal como lo sostuvo el fiscal de grado, en qué perjudicó concretamente a la después imputada la ausencia de su abogado durante el allanamiento.

c) En síntesis, tenemos entonces que el registro domiciliario efectuado por la policía y dispuesto por el juez en el marco de una investigación anterior a la formación de una causa contra Villareal, no la convierte a ésta en imputada ni le permitiría a un tercero, aun siendo abogado, interrumpir la continuidad del procedimiento, pretendiendo tomar injerencia en él.

En otras palabras, no concurrían en este caso los requisitos exigidos por el art. 200 del Código Procesal —que haya una parte y un defensor legalmente constituidos— para ampararse en las facultades que

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2762 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2762

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