Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara parcialmente procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada en la medida del agravio que prosperó, según los considerandos precedentes. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro alos fines del art. 6? de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArtos S. FAYr — AucusTto CÉsar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. Lórez — Gustavo A. BosseErt — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
de hecho y de derecho valoradas por el a quo en su resolución, ni del deber de demostrar la culpabilidad alegada como causa impeditiva del derecho a pensión con arreglo a lo establecido en el art. 19, inc. a, de la referida ley 17.562 y la jurisprudencia de este Tribunal citada por la alzada, que ha sido reafirmada con posterioridad (Fallos: 318:1464 y sus citas; fs. 81/86).
49) Que en cuanto a las objeciones restantes, el organismo administrativo efectúa referencias genéricas a disposiciones de la ley 24.463 vinculadas con el régimen de cumplimiento de las sentencias de la cámara y sostiene que no corresponde declarar de oficio su inconstitucionalidad. Tales objeciones desatienden el criterio del Tribunal que consideró que los arts. 16, 17, 22 y 23 de la ley de solidaridad no resultaban aplicables para resolver un pedido de pensión, y configuran una reiteración de argumentos dados con anterioridad —fs. 60/65 que no aportan ningún elemento de convicción para justificar una solución distinta a la adoptada (Fallos: 310:2475 ; 313:1242 , entre otros).
5) Que sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el reconocimiento de las jubilaciones y pensiones se halla supeditado al cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos por el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema previsional, lo que supone un cálculo previo de los gastos y recursos necesarios para atenderlas. No es admisible conjeturar la insuficiencia o limitación de los fondos de reparto, cuando lo que se halla en juego en este caso es la resolución de otorgamiento del beneficio alimentario al que se tiene derecho por expresa disposición legal, pues el dictado de ese acto —en el plazo fijado en el fallo— no compromete las previsiones presupuestarias a que pueda estar sujeta eventualmente la deuda por retroactividad, que aún no ha sido determinada.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LórPEz — Gustavo A. Bossert — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2557
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