sunción "iuris et de iure" de que el organismo previsional no ha de cumplir el mandato judicial, es decir un gravamen meramente conjetural, por lo que se están vulnerando los derechos de propiedad y el de defensa en juicio contemplados en la carta fundamental.
Asimismo y para finalizar, desarrolla las causales que han llevado al Congreso de la Nación a sancionar la normativa en cuestión, y cita doctrina y jurisprudencia que cree aplicable al caso.
—I-
Considero admisible el presente recurso, en cuanto se dirige contra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente prevista para este tipo de casos (v. art. 19, de la ley 24.463).
En primer lugar, no creo razonable el argumento del ANSeS tendiente a desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo respecto a la capacidad laboral del actor. Así lo pienso, toda vez que las dos peritaciones realizadas en la causa: la primera, por un profesional designado de oficio (v. fs. 51/56) y la segunda por el Cuerpo Médico Forense (v. fs. 100/101), demuestran en forma clara y contundente que padece de una incapacidad muy superior a la determinada por la legislación como requisito para acceder al beneficio solicitado.
En cambio estimo aceptable lo peticionado acerca de la no aplicación de los artículos 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional, en atención a lo dictaminado por esta Procuración General en la causa "S.C. F. 487; L.XXXV Fernández, Vicente c/ ANSeS s/ dependientes" fallada por V.E., de conformidad, en fecha 18 de diciembre de 2001, a la que cabe remitirse, en lo pertinente.
Asimismo, pienso que, en atención al tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud del beneficio, a la particular naturaleza del mismo, como así también a la delicada situación del actor, no se justificaría una innecesaria prolongación del trámite en resguardo de los derechos previsionales en juego.
Por tanto, opino que si V.E. compartiera mi punto de vista, correspondería hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, y ordenar el otorgamiento del beneficio impetrado (Ley 48, art. 16, segunda parte). Buenos Aires, 7 de marzo de 2002. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2554
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