accionar debe presumirse legítimo del mismo modo que lo son los demás actos de gobierno (conf. Fallos: 310:234 ; 319:1476 ).
Lo anterior se vincula también con el principio reconocido por V.E., según el cual la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación, dependiendo esa racionalidad de su adecuación al fin perseguido, no siendo pasible de tacha constitucional en tanto no tenga base en una iniquidad manifiesta (Fallos: 297:201 ; 300:67 y 381; 305:831 ).
En mi opinión, eso es lo que ha ocurrido en el sub júdice, desde que las facultades asignadas a la fuerza de seguridad, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda, fueron ejercidas con respeto a las garantías e integridad de la persona identificada. Cabe aquí recordar que durante la audiencia de debate, Tumbeiro expresamente reconoció que "en todo momento lo trataron correctamente" (ver fs. 98). Si a ello se suman las circunstancias fácticas en cuya virtud el personal policial consideró, con base en su experiencia, que correspondía su inmediata actuación y las características de modo, tiempo y lugar que revistió la averiguación de antecedentes, no es posible sostener que se haya obrado de manera irrazonable, ni que ese trámite haya constituido una "verdadera detención".
De casos de similar naturaleza al aquí examinado resultan, a diario, breves limitaciones a la libertad como consecuencia de la actividad llevada a cabo por las fuerzas de seguridad en el ejercicio de su función de prevención, que no pueden ser consideradas "detenciones" en tanto se observen los recaudos legales que las autorizan y exhiban la razonabilidad propia de todo acto de la administración. Así también ocurre, por ejemplo, en los controles que se efectúan a quienes se disponen a salir del país, o en los que habitualmente se practican respecto del tránsito, donde se requiere la documentación del conductor, del rodado y, en su caso, de la carga transportada, e incluso se verifica el estado mecánico de la unidad, la correspondencia y autenticidad de su numeración individualizadora y si registra pedido de secuestro. Todo ello insume un tiempo durante el cual, aun cuando el requerido vea demorada su circulación, no es posible afirmar que se encuentre privado de su libertad.
Setrata, en definitiva, de situaciones que constituyen las "realida des prácticas" a las que ha aludido recientemente la Corte Suprema de los Estados Unidos al fallar el 5 de abril de 1999 en la causa "Esta
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2494
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