325 del Código Procesal Penal. En esas condiciones, los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento del deber de detención —aún sin orden judicial— que esas normas les imponen; y procedieron a la incautación de la sustancia en virtud de la atribución que les fija el artículo 184, incisos 2° y 8, de ese mismo ordenamiento.
Por lo tanto, al tratarse de prueba incorporada con observancia de las formas que resguardan la garantía del debido proceso, debe ser admitida, so pena de malograr la búsqueda de la verdad que resulta esencial para un adecuado servicio de justicia (conf. Fallos: 313:1305 ; 321:2947 , considerando 19). Lo contrario importaría causal de arbitrariedad al prescindirse de la valoración de un elemento de juicio relevante para la solución del litigio.
Por ello y los demás argumentos expuestos a fojas 204/214 por el Fiscal General recurrente, opino que V.E. debe revocar la sentencia de fojas 187/193. Buenos Aires, 9 de junio de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Tumbeiro, Carlos Alejandro s/ recurso extraordinario".
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que absolvió de culpa y cargo a Carlos Alejandro Tumbeiro por el delito de tenencia de estupefacientes, dedujo el señor fiscal general ante esa cámara recurso extraordinario que fue concedido a fs. 222/224. ' 2) Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la interceptación del prevenido por parte de personal policial con fines de identificación, seguida, mientras se encontraba en el interior del móvil policial para comprobar su identidad, del secuestro del interior
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2496
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