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Fallos: 325:2495 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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do de Wyoming c. Houghton, Sandra", acerca de la validez del secuestro de droga hallada entre las pertenencias de la pasajera de un automóvil requisado por la policía. Sostuvo allí que "al sopesar los intereses en juego, nuestras determinaciones de razonabilidad" conforme a la Cuarta Enmienda deben tener en cuenta estas realidades prácticas.

Pensamos que ellas militan a favor de la necesidad del cumplimiento de la ley, y en contra del interés de privacidad personal que es comúnmente débil" (sentencia publicada en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, del 29 de noviembre de 1999).

Por último, y como reflejo de esas "realidades" en el campo de nuestra jurisprudencia, es ilustrativo señalar que en materia de hábeas corpus es donde se registran los escasos precedentes que existen sobre el punto. De los que reseña el publicista Néstor P. Sagiiés en su "Derecho Procesal Constitucional - Hábeas Corpus" (Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, volumen 4, pág. 157), considero oportuno consignar aquí, por guardar alguna similitud con el sub exámine, el resuelto por la Suprema Corte de Mendoza el 2 de junio de 1944, in re "Larraya, Bernardino". Se afirmó allí, que "la restricción momentánea de la libertad del morador en los casos de allanamiento, es una providencia secundaria, incidental a su desarrollo normal, en cuyo caso tal restricción no es ilegítima por cuanto no importa una detención, como hecho sustancial sino circunstancial, extraña al recurso de hábeas corpus" La Ley, Repertorio VI, año 1944, voz "Hábeas Corpus", sumario n? 2).

Como conclusión de lo hasta aquí desarrollado, considero que el procedimiento de averiguación de antecedentes practicado respecto de Carlos Alejandro Tumbeiro resultó legítimo y no afectó la inmunidad de arresto que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional.

—V-

En cuanto a la segunda cuestión, al no merecer reparos la momentánea presencia del nombrado en el patrullero policial, tampoco se advierten objeciones acerca del secuestro del estupefaciente que conservaba en su poder, cuya tenencia recién entonces fue detectada por la autoridad de prevención.

Tal como se admite en la propia sentencia apelada (fs. 188), ello sí constituyó un caso de flagrancia de los artículos 284, inciso 4, y 285

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2495

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