325 menoscabo de los derechos constitucionales invocados (v. Fallos:
319:672 , 1600; 320:448 ; 321:1596 ).
En tal sentido cabe recordar que las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del derecho de defensa en juicio (Fallos: 310:870 ; 319:1600 ; 321:2082 ). Al respecto la garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 319:1600 ).
En la presente causa estimo, que tal derecho ha sido vulnerado, toda vez que conforme aduce, con criterio, el quejoso, tanto el domicilio real, como el constituido —v. fs. 32—, ha sido desde el inicio de las actuaciones hasta la etapa de ejecución de sentencia, el de la calle Suipacha 428 de Capital Federal, siendo allí donde se efectuaron todas las notificaciones (judiciales y extrajudiciales) con resultado positivo (v. fs. 23, 25, 26, 27, 41, 43, 44/51, 59, 65, 66, 140/144, 173, 200, 202,215, 219, 289, 317, 336, 360, 361, 392, 428, 439, 453, 489), resultando la única excepción la diligencia defs. 353, objeto de la presente apelación, mediantela cual sele notificaba al recurrentela sentencia dela alzada.
Asimismo, frentea tal antecedente, es arbitrario el pronunciamiento que no hace lugar al planteo de nulidad de una notificación, con apoyo en que el incidentista nodemostró el perjuicio del que derivaría el interés en obtener tal declaración, argumento que se revela como la mecánica aplicación de un principio procesal (art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de aplicación supletoria) fuera del ámbito que le es propio, y expresa un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo, ya que frente a la afirmación de la parte, deno haber tomado conocimiento de losfundamentos de la sentencia de la alzada, no pudo el a quo expresar aquella consideración sin hacerse car go de que ésta se hallaba impedida —razonablemente— de determinar en esa oportunidad acabadamente los agravios que le produjo, cuando ignoraba su contenido, requisito que había quedado subsanado posteriormente y con anterioridad a la sentencia que se apela, en oportunidad de la presentación del recurso extraordinario defs. 376/387 (doctrina de Fallos: 319:227 , 672, 1600, entreotros). Por lo que resulta incompatible con el fundamental derecho que consagra
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:240
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