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Fallos: 325:236 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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4) Que el tribunal a quo omitió valorar tales extremos que resultan conducentes para la justa solución de la causa, sin tampoco haber analizado adecuadamente la condición jurídica del bien que se pretendía usucapir, lo que en el caso se tornaba necesario a efectos de determinar la posibilidad de que aquél pudiera ser adquirido por prescripción.

5) Que lejos de examinar tal cuestión, el tribunal a que se remitió a efectuar un análisis fragmentariodedistintos elementos dejuiciode la causa, sin dar razones suficientes para ello, no las integró ni las armonizó debidamente, lo que resultaba indispensable a efectos de agotar la tarea de valorar la prueba y satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas (Fallos: 312:389 ).

6) Que la aludida omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucional es invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

Por ello y toda vez que el señor Procurador General ha tomado en autos la intervención que le corresponde, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remitase.

CARLOS S. FAYt — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert.

RUBEN OMAR ALE v. ANGEL CARLISI S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Si bien el pronunciamiento que desestimó un incidente de nulidad se refiere a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso extraordinario cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-236

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