vante del delito imputado, el remedio federal es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
4) Que si bien, por vía de principio, es la doctrina del Tribunal que lo atinente a la calificación legal de los hechos no suscita cuestión que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa Fallos: 311:948 , 2314, 2402; 320:1463 entre otros). N 5) Que, en esa directriz la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados a la especie a decidir (Fallos: 318:652 ; 321:2375 ).
6) Que en consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisables en la instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencionados más arriba, todo lo cual: pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (Fallos: 319:1577 ; 321:2377 ).
Que con dicho alcance, la cuestión federal sometida a estudio es apta por la vía intentada, cuando el tribunal a quo, al condenar a Sanzoni como partícipe de una asociación ilícita en calidad de organizador, incurrió en lo que respecta a la agravante, en un defecto en la fundamentación normativa que torna arbitraria la decisión.
7) Que esta Corte tiene resuelto que la figura penal de la asociación ilícita prevista en el art. 210 del código de fondo en la materia, no requiere la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de principio de su ejecución, siendo necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente transitorio. Al respecto, ha sostenido calificada doctrina que las razones en
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2302
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