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Fallos: 325:2305 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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habría cabido a Princivalle, conforme el resultado del allanamiento realizado en su domicilio; c) la participación activa de Sanzoni en la organización de los ilícitos, puesto que éste consultaba a Princivalle cuando las operaciones planteadas corrían riesgo de ser desbaratadas por la intervención policial o por algún otro imponderable; d) la vinculación existente entre Sanzoni y Almeda de León, por grabaciones telefónicas de las que surgían consultas que este último efectuaba al primero sobre aquellas personas que oficiaban de "correos"; e) el resultado de una pericia caligráfica que vincula a Sanzoni con el hecho individualizado en autos con el N° 72; f) escuchas telefónicas que daban cuenta que Sanzoni cumplía con tareas tales como supervisión, reclutamiento y convocatoria de los denominados "correos"; comunicaba el resultado de las operaciones a Princivalle y a Héctor Juan Barroso y distribuía las ganancias que se obtenían; g) la importantísima función en la organización cumplida por Sanzoni, consistente en dar inmediata intervención a distintos abogados de confianza para que se presentaran en comisarías y juzgados, cuando detenían algún "correo" pudiendo, de esa forma, cerciorarse de que declarasen de acuerdo a las instrucciones que les eran impartidas con anterioridad a los hechos (se alude concretamente al hecho individualizado en autos como N° 80, donde Sanzoni se presentó ante el Juzgado de Instrucción N?° 24 proponiendo a un letrado como defensor de una de los "correos").

De esa forma tuvo por configurado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal escogido más la agravante, afirmando que Sanzoni "daba órdenes a otros miembros de la organización y recibía de éstos la correspondiente obediencia a sus mandatos, cuanto menos de forma compartida".

12) Que sin perjuicio de la participación de Sanzoni en la asociación ilícita —cuya existencia no será cuestionada-—, la sentencia del tribunal a quo resulta insuficiente para explicar por qué los actos concretos que atribuye al nombrado permiten calificarlo con la agravante de organizador. En este sentido, el a quo se ha limitado a formular consideraciones genéricas que no dan respuesta a los concretos agravios de la parte recurrente, tendientes a demostrar la improcedencia del tipo calificado para la conducta enrostrada al imputado, afirmando que éste y sus consortes "se consultaban entre ellos según se sucedían los diversos acontecimientos, lo cual demuestra la calidad de organizadores que a lo menos los tres nombrados tenían" (fs. 26 del pronunciamiento apelado).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2305

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