de la operación —reitera— fueron inevitables, no por el hecho de la demandada, sino por la forma de vida del propio actor, su obesidad y su tabaquismo. .
—II-
No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en -que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547; 317:768 , entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, las consideraciones que realiza el juzgador sobre la prueba rendida para decidir la responsabilidad del Sanatorio demandado, carecen, a mi ver, del debido rigor de fundamentación por omitir la ponderación de prueba conducente, e incurrir en afirmaciones dogmáticas que derivan en conclusiones que no constituyen una derivación razonada y congruente de las constancias acreditadas en la causa. Así, el juzgador descuida tener en cuenta que el perito médico legista expresó a fs. 476 que el tratamiento inicial y los posteriores fueron adecuados y realizados según lo indica la técnica considerando las circunstancias del caso y los factores predisponentes y desencadenantes o imponderables, siendo factibles las complicaciones posteriores con serio peligro de muerte o-septicemia infecciosa no posible de controlar con medicación antibiótica. También prescinde el juzgador, del dictamen del Cuerpo Médico Forense, que, en lo que aquí interesa, expone, entre otras conclusiones, que los tratamientos quirúrgicos fueron oportunos y correctos, que la eventración postquirúrgica no se contrapone con una correcta técnica, que no se han advertido deficiencias en la historia clínica que puedan derivar en una consecuencia desde una perspectiva médico-legal, que se le efectuó —en síntesis— tratamiento médico correcto (v. fs. 1246/1247). La omisión de estos elementos de prueba, fue señalada como causal de arbitrariedad por V.E. en casos similares (v. doctrina de Fallos: 321:2118 , 3194).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2207
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