Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:2201 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

De todo lo expuesto, surge que los demandados no negaron la existencia de la lesión, ni demostraron que ella no se produjo en el acto de la operación que practicaran (ver fs. 1187 respuesta a pregunta N° 25), o que fuera consecuencia propia de la luxación que padecía el actor ver fs. 1169 último párrafo y 1186 respuesta a la pregunta 23); tampoco lograron conmover la afirmación de que si bien están descriptas lesiones del tipo en operaciones como la practicada, ello es excepcional y por lo tanto podría considerarse que no conforman el riesgo quirúrgico natural y habitual para intervenciones del tipo de la practicada.

Por el contrario es "raro" que se produzcan, según surge del peritaje de fs. 1140/1192 (y más precisamente de las constancias que obran a fs. 1163 último párrafo, fs. 1170 último párrafo, 1172 respuesta a pregunta N° 16); son accidentes como lo afirman los recurrentes. En tal situación la discrepancia quedó reducida a quien debe cargar con la prueba de demostrar que el accidente no le es imputable por error, o es una consecuencia inevitable y propia del acto operatorio y en tal sentido no aparece el razonamiento utilizado por el a quo como absurdo o notoriamente impropio, a la luz de las circunstancias obrantes en la causa (en especial el informe pericial indicado) por lo cual considero no acreditada la imputada arbitrariedad manifiesta del decisorio. Por ello, opino, que la presente queja debe ser desestimada. Buenos Aires, 25 octubre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y Ernesto F. Ambrosetti (codemandados) en la causa Gibelli, Gonzalo c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razones de brevedad.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2201

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 861 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos